martes, 22 de diciembre de 2020

Federalismo, parlamento y control externo de cuentas


Un poco de historia
 
La Constitución española de 1931 definía la República como “un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones”. En materia de control externo, el Tribunal de Cuentas de la República (TCR) se regulaba con carácter sucinto en el Título VIII relativo a la Hacienda pública, concretamente en los artículos 109 y 120 de la Carta Magna[i]. El 109 fijaba la rendición anual obligatoria de las cuentas del Estado y su preceptiva censura por el órgano fiscalizador. El 120 definía el TCR como “el órgano fiscalizador de la gestión económica”, estableciendo su dependencia directa de las Cortes y el ejercicio de sus funciones “por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado”. Como se puede leer en este último precepto, la Constitución republicana, en aras del consenso, no especificó finalmente nada sobre el control externo de las cuentas de las regiones autónomas, ni de los municipios, aunque ello fuese después de acalorados debates a favor y en contra en las Cortes, acerca de la naturaleza delegada o sustantiva de la autonomía regional como telón de fondo y, en definitiva, sobre el alcance fiscalizador del TCR[ii].

En septiembre de 1932 fue aprobado el Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 17 especificaba que el TCR “fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le sean atribuidos por delegación de la Hacienda de la República y la ejecución de servicios por encargo de ésta, siempre que se trate de servicios que tengan su consignación especial en los presupuestos del Estado”. El matiz es clave, ya que se avanzaba en la fiscalización del TCR sobre la gestión autónoma de la Generalitat, pero quedando circunscrita a los tributos cedidos y las competencias encomendadas por el Estado. Igualmente, es importante recordar que este punto estaba ausente en el proyecto remitido por la Generalitat y, sin embargo, fue introducido exprofeso durante la tramitación del Estatuto de Autonomía de Cataluña en las Cortes, retomando -y en parte corrigiendo- el debate cerrado un año antes sobre el exacto encaje del TCR en la Constitución[iii].

Otro hito se encuentra en el llamado Estatuto Interior de Cataluña, aprobado en mayo de 1933. Su artículo 81 remitía a una futura ley catalana de Administración y Contabilidad para regular, entre otros aspectos, el funcionamiento de un tribunal de cuentas propio e independiente del gobierno autónomo, así como establecer “las garantías, las normas y los procedimientos para asegurar la rendición de cuentas”. Lo cierto es que ese tribunal de cuentas de ámbito regional nunca se llegaría a constituir.

En junio de 1934 se aprueba por fin la ley especial para el TCR, prevista en la Constitución de 1931 y dos años después del Estatuto catalán. En su artículo 11 se desplegaban las competencias del TCR, incluida la de “fiscalizar anualmente la gestión de los organismos de las regiones autónomas, con arreglo a sus respectivos Estatutos” y la de “censurar, calificar y reparar las cuentas de los ayuntamientos en los casos que determine la ley municipal”. Por primera vez, una ley estatal conjugaba el control externo del sector público con el modelo de estado descentralizado que se estaba construyendo.

El actual periodo democrático

Aquel embrión de federalismo asimétrico durante la II República -aunque nunca se llamase así de manera expresa- dejó como herencia un esbozo del actual Estado autonómico, en particular, en materia de financiación[iv], pero también iba a ser el enlace histórico con un sistema de control externo, ahora sí, verdaderamente descentralizado.

En el periodo republicano el epítome territorial fue la autonomía catalana, sin olvidar el camino transitado por el Estatuto de Autonomía del País Vasco y el proyecto de Estatuto de Autonomía de Galicia, todos ellos interrumpidos por el golpe de Estado, la Guerra Civil y la larga dictadura. En todo caso, tuvieron notable influencia sobre los debates constituyentes de 1978 en materia territorial, a pesar de que -o justamente porque- habían transcurrido cuatro décadas de franquismo. La gran diferencia es que ahora se descartaba la autonomía para una o pocas regiones autónomas, quizás no tanto por convencimiento de las partes, como por la combinación del pragmatismo político del Gobierno de Suárez y de la Generalitat histórica que representaba Tarradellas. Se apostó así por el consabido “café para todos”, popularizado por el ministro para las Regiones[v], diseñando primero las preautonomías y luego las comunidades autónomas, con sus propias instituciones de autogobierno y administración, incluidos los respectivos órganos de control externo[vi].

En el ámbito internacional no se puede obviar la importancia de la Declaración de Lima, aprobada en octubre de 1977, en el marco del IX Congreso de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (Intosai) y considerada como la carta magna de la auditoría del sector público[vii]. Este documento gira en torno a la independencia de las instituciones fiscalizadoras y de sus miembros, para lo cual deben regularse y garantizarse en la Constitución[viii], aunque los aspectos concretos puedan ser regulados en las leyes.

En ese marco, la Constitución de 1978 trae al presente el planteamiento de su antecesora en la II República sobre el Tribunal de Cuentas y, a buen seguro espoleada por la referida Declaración de Lima[ix], va mucho más allá, al regular expresamente en el artículo 136 la condición de “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público”. Reconoce también “su propia jurisdicción” (contable), garantiza la “independencia e inamovilidad” de sus miembros y remite a una ley orgánica la regulación de su “composición, organización y funciones”.

No hay duda de que el Tribunal de Cuentas puede fiscalizar el sector público autonómico (en ello insiste el artículo 153.d de la Constitución) y el sector público local, al tiempo que permite la coexistencia de órganos de control externo autonómicos, aunque sobre esto existieron algunas dudas al principio, resueltas hace tiempo por el Tribunal Constitucional[x].

El futuro ya está aquí

Los retos que subsisten son múltiples, sintetizados en términos de independencia, organización y desempeño de las instituciones de control externo (ICEX).

El primero, la dependencia del respectivo parlamento (Cortes Generales o parlamento autonómico), una cuestión que sigue abierta al debate, hasta el punto de que un sector doctrinal plantea abiertamente la necesidad de una modificación constitucional o estatutaria, según proceda, para eliminar tal “dependencia”, aunque esté asumido que esa relación es meramente electiva y formal, nunca orgánica ni funcional[xi]. En concreto, el tratamiento parlamentario de los informes de fiscalización sigue siendo un aspecto a impulsar, en aras de un control económico-financiero más útil y afinado[xii]. De igual modo, en el marco del refuerzo institucional de las ICEX sería preciso proteger su independencia técnica, incluyendo a miembros y empleados públicos a su servicio, frente a inadecuadas intromisiones, limitaciones, presiones, injerencias, consignas u otras actuaciones homólogas por parte de cualesquiera entidades, personas o grupos de interés. También es crucial que no se menoscaben -ya sea de manera directa o indirecta- la autonomía organizativa ni los recursos presupuestarios de las de las ICEX[xiii] y que, en la medida de lo posible, se pueda adecuar su política de personal a las exigencias de cualificación, flexibilidad, polivalencia y especificidad técnica requeridas en la auditoría pública.

En segundo lugar, con respecto al modelo territorial de control externo, no cabe discutir la supremacía del Tribunal de Cuentas, entendida en términos de coordinación y delimitación de competencias con los órganos de control externo autonómicos, como ya se hace en las comisiones de enlace constituidas al efecto[xiv]. Esta cuestión no llegó a estar en la agenda de la II República, por razones obvias, pero sí resulta esencial en el momento actual. Una excelente hoja de ruta la ofreció el Tribunal Constitucional hace ya muchos años en su sentencia 187/1988, cuando señaló que el Tribunal de Cuentas tiene a la actividad financiera del Estado y del sector público estatal como ámbito “principal y preferente”, de lo cual se puede inferir que ese podría ser el camino para iniciar una cierta reasignación de tareas que, por otra parte, ya se aplica de facto. Resulta mucho menos relevante que el mapa de órganos de control externo autonómicos permanezca incompleto (12 de 17), puesto que esta asimetría no es más que el reflejo de preferencias diferenciales en cada comunidad autónoma sobre sus propios órganos institucionales y auxiliares (como así ocurre, en otro ámbito, con el tamaño de los respectivos parlamentos). Junto a esa técnica de coordinación, no es menos importante la de cooperación entre órganos de control externo autonómicos (ergo, sin el TCU), formalizada desde 2015 en torno a la Asociación de Órganos de Control Externo Autonómicos (Asocex). De igual modo, las ICEX deben estar perfectamente engarzadas, entre otras organizaciones, con el Tribunal de Cuentas Europeo, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), los órganos de control interno, el Ministerio (y las consejerías) de Hacienda, el Banco de España (y las entidades financieras), la Seguridad Social y las agencias tributarias. La norma que podría acoger todo lo anterior podría ser una legislación general de control externo y, cómo no, la lealtad institucional[xv].

En tercer lugar, como envolvente de todo lo anterior, la legitimación de ejercicio de las ICEX, sintetizada en informes de fiscalización técnicamente irreprochables, socialmente útiles y con la máxima calidad en cada momento[xvi]. Es la contrapartida y la mejor garantía frente al demandado refuerzo institucional de las ICEX que, además, han de extremar su ética, su buen gobierno y su transparencia ad intra y ad extra, transitando desde lo estrictamente legal a lo deseable. Mención especial merece la transformación digital de la auditoría pública, con nuevas técnicas de análisis, interacción electrónica a todos los niveles, gestión compartida y segura de bases de datos interoperables y, todo ello, sin perjuicio de las debidas garantías de confidencialidad cuando se maneje información protegida[xvii].

En suma, el aprendizaje del pasado, en particular, la experiencia de la II República, con sus luces y sombras, debe conducir al sistema de control externo a reforzar su músculo normativo, territorial y técnico. Los parlamentos autonómicos y las Cortes Generales tienen un papel ineludible y muy destacado en esta tarea, comenzada en 1978 y quizás necesitada de un cierto revulsivo cuando han transcurrido cuatro décadas de funcionamiento, sobre todo antes unos tiempos llenos de incertidumbres y desafíos en el sector público.

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NOTAS
 
[i] También en el artículo 119, pero exclusivamente sobre la censura de las cajas de amortización.

[ii] De particular interés resulta el debate político sobre el alcance la fiscalización del Tribunal de Cuentas, (Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española, del 25 noviembre de 1931).

[iii] Abelló Güell, T. (2007): El debat estatutari del 1932, Barcelona, Parlament de Catalunya.

[iv] Monasterio Escudero, C. (2016): “Bajo el síndrome de la mujer de Lot: un ensayo sobre la descentralización en España”, Mediterráneo Económico, 30, pp. 23-39.

[v] Clavero Arévalo, M. (1983): España, desde el centralismo a las autonomías, Barcelona, Planeta.

[vi] El primero, la Cámara de Comptos de Navarra, se restableció formalmente el 28 de enero de 1980.

[vii] De hecho, es la primera de las normas internacionales de auditoría del sector público (ISSAI 1).

[viii] En este sentido, como en otros, la Constitución de la II República fue innovadora, reconociendo el TCR, como antes solo lo había hecho de manera homóloga la Constitución de 1812 (artículo 350), creando una contaduría mayor de cuentas.

[ix] Muñoz Álvarez, R. (2003): “Constitución y Tribunal de Cuentas: anecdotario”, Revista Española de Control Externo, 5 (15), pp. 101-111.

[x] González Rivas (2018), J. J.: “Jurisprudencia constitucional en relación con el Tribunal de Cuentas”, Revista Española de Control Externo, número especial, pp. 35-44.

[xi] Biglino Campos, P. (2016): “El control de cuentas: un contenido necesario de la reforma constitucional”, en Freixes Sanjuan, T.; Gavara de Cara, J. C. (coords.): Repensar la constitución. Ideas para una reforma de la constitución de 1978: reforma y comunicación dialógica. Parte primera, Madrid, BOE, pp. 151-172.

[xii] Durán Alba, J. F. (2008): “Vae Victis! La tramitación parlamentaria de los informes de los órganos de control externo de las cuentas públicas”, Corts / Anuario de Derecho Parlamentario, 20, pp. 67-89.

[xiii] Por supuesto, descartando propuestas extremas de supresión, por un supuesto ahorro, como planteó en 2013 el Informe CORA (Ordoki Urdazi, L., 2014: “Requiem por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha”, Auditoría Pública, 64, pp. 35-40).

[xiv] Actualmente, de presidentes y presidentas, sobre el sector público autonómico, sobre el sector público local y sobre la administración electrónica.

[xv] Fernández Llera, R. (2015): “Reflexiones federalistas para un nuevo modelo de control externo”, Auditoría Pública, 65, pp. 59-70.

[xvi] Fernández Llera, R. (2017): “Fines y confines de la fiscalización en el sector público”, Auditoría Pública, 70, pp. 17-26.

[xvii] Benítez Palma, E. (2020): “La transformación digital del control externo del gasto público”, Auditoría Pública, 76, pp. 19-30. 
 
 
Publicado en el blog de la Fundación Manuel Giménez Abad el 22 de diciembre de 2020. 


jueves, 17 de diciembre de 2020

Las políticas de desarrollo regional en España

 
Se acaba de publicar el 4º Informe sobre la Desigualdad en España: una perspectiva territorial, editado por la Fundacion Alternativas, con la colaboración de la Fundación 1º de Mayo y la Fundación Francisco Largo Caballero, bajo la dirección de Luis Ayala Cañón y Jesús Ruiz-Huerta Carbonell. El informe pone el foco en una cuestión tan relevante como son las conexiones entre las desigualdades personales y territoriales de la renta. La diversidad de patrones productivos, las diferentes estructuras demográficas y la distinta articulación de las políticas sociales nos invitan a pensar en la dimensión territorial como una de las claves para entender las tendencias de la desigualdad en nuestro país. Algunos de los nueve capítulos que componen el informe tratan de ofrecer un panorama general sobre la desigualdad interregional de la renta, el desarrollo regional comparado y sus principales problemas. Otros describen cómo han evolucionado la desigualdad y otros indicadores de bienestar dentro de cada territorio. Por último, se abordan el alcance y la tendencia de las desigualdades territoriales en la provisión y el acceso a las prestaciones y servicios públicos básicos de bienestar social, como la educación, la sanidad, la atención a las personas dependientes o las pensiones. Todos los temas, inevitablemente, desembocan en una reflexión sobre los posibles efectos de la pandemia de la covid-19, cuyos desiguales efectos entre territorios y dentro de ellos ya comienzan a vislumbrarse.

Encarni Murillo y yo colaboramos con el capítulo sobre Las políticas de desarrollo regional en España. Nuestro punto de partida es el análisis de las políticas y actuaciones de desarrollo regional y reequilibrio territorial, tomando como base las disparidades de renta y riqueza entre las comunidades autónomas. Revisamos con detalle los instrumentos de la política regional en España, prestando especial atención a los fondos procedentes de la Unión Europea y al instrumento básico de solidaridad regional de carácter nacional, como es el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI). La contribución de las ayudas europeas al crecimiento económico y al empleo de las regiones españolas ha sido positiva y significativa durante las últimas décadas, pero persisten las diferencias entre regiones, que hacen necesarias nuevas líneas de actuación, entre las que habrá que incluir una parte de los recursos procedentes del plan de reconstrucción europeo. Esa necesidad de cambio viene impuesta también por los nuevos retos, como los objetivos de la Agenda 2030, la crisis de la covid-19, la nueva política de cohesión para el periodo 2021-2027 y la necesaria prioridad de la transformación digital y ecológica y del desarrollo del pilar social. Respecto al FCI, su pérdida de peso específico a lo largo de los últimos años está limitando sensiblemente su capacidad como instrumento de solidaridad territorial. En esa dirección, proponemos posibles modelos de crecimiento del FCI como instrumento de apoyo al desarrollo regional y como vía para un mayor compromiso de las comunidades forales con dicho desarrollo.

Aquí tenéis el INFORME COMPLETO en pdf y aquí la PRESENTACIÓN en vídeo.


jueves, 10 de diciembre de 2020

¿Qué ha hecho la informática por nosotros?

Os enlazo un breve vídeo para las jornadas de Impulso TIC 2020, organizadas por los colegios oficiales de Ingenieros, Graduados e Ingenieros Técnicos en Informática del Principado de Asturias, con motivo del Día Mundial de la Informática.

miércoles, 2 de diciembre de 2020

La armonización entre Ortega y Madrid


Ortega y Gasset
publicó una serie de breves ensayos en el periódico 'El Sol' entre noviembre de 1927 y febrero de 1928, cuyo denominador común era abordar "los problemas públicos españoles", incluido el modelo territorial, desde la pedagogía política. Las fechas son cruciales, en plena dictadura de Primo de Rivera, hasta el punto de que el autor confesaría poco después que algunas de sus reflexiones y propuestas estaban insinuadas "entre los barrotes rojos que eran los lápices de los censores". En marzo de 1931, ya en vísperas de la II República, esos trabajos se editaron conjuntamente en un libro titulado 'La redención de las provincias'.

Se trae aquí al humanista con motivo del debate político que se está dando a finales de 2020 sobre la armonización fiscal en los tributos cedidos a las comunidades autónomas. Una demanda casi unánime desde la esfera técnica, de la que sirven de muestra los informes de sendas comisiones de expertos para la reforma del sistema tributario (febrero de 2014) y para la revisión del modelo de financiación autonómica (julio de 2017). Bastaría remitirse a ambos, aunque las opiniones concurrentes -académicas, gestoras, profesionales, periodísticas y, también, políticas- serían innumerables.

Sin entrar a discutir sobre la calificación de la Comunidad de Madrid como "paraíso fiscal" (por cierto: en la Unión Europea los hay de facto a nivel de Estados miembros), ni la contraparte de "infierno tributario" que algunos aplican a otros territorios españoles, digamos únicamente que ambas son obvias exageraciones, sin perjuicio de que en el fondo del vaso siempre haya un poco de agua. Hagamos en su lugar algo mucho más fácil. Leamos a Ortega y Gasset en su artículo "La Constitución y la nación", perteneciente a la referida serie, fechada -hay que insistir en ello- hace casi un siglo.

En torno a la capitalidad de Madrid, el filósofo describía su "vecindario", compuesto por las siguientes clases de ciudadanos:

"1ª. El rey, símbolo del Estado. 2ª. Los palatinos y sus familias y allegados, servidores de ese símbolo. 3ª. Los gobernantes de la hora, los supervivientes y los aspirantes. 4ª. Los parlamentarios o los que en otro régimen hagan sus veces. 5ª. La gigantesca burocracia inmediata del Estado civil y militar. 6.ª Los grandes bancos y las representaciones de todas las grandes industrias del país, que velan por la relación de estas con el Estado. 7ª. Los pretendientes a cuantas cosas dependen del Estado. 8ª. La gran prensa, de carácter principalmente político. 9ª. Las instituciones científicas -academias, Universidad, etcétera- en número incomparablemente superior a las que residen en cualquier provincia. 10ª. Los intelectuales, en densa concentración. 11ª. Como todas estas clases tienen amplios ocios, ha de haber en la capital un número enorme de juglares -espectáculos de toda índole-, clase social que vive de proporcionar placer a las anteriores. Por esto, la capital es siempre ciudad abundante en placeres. 12ª. Lo cual atrae a una masa enorme de ricos, cuya riqueza está en las provincias. Vienen a la capital para gastar sus dineros. 13ª. Todas estas clases de vecindario, salvo, en cierto sentido, los intelectuales y los juglares, no son productoras, sino gastadoras. La capital es concentración de compradores; por eso acuden a ella en legión los comerciantes. Estos viven atentos a su clientela, que, como se ve, está compuesta principalmente de gentes de Estado o congéneres. 14ª. Un estado inferior de pequeños servidores, artesanos, obreros, etc.; en suma: la "plebe", la plebe típica y eterna de toda gran capital".

Y añadía: "el punto decisivo está en si el vecindario del resto de España es homogéneo al de Madrid, si Madrid es toda España, o si "toda España" es muy distinta de Madrid; tal vez lo contrario de Madrid".

A la vista de todo ello, concluía diciendo que la "política madrileñista" (sic) no es más que "la idea e intención de organizar el Estado español suponiendo que el tipo medio de los cuerpos electorales en toda la Península es idéntico, en lo esencial, al cuerpo electoral de Madrid". Ese "madrileñismo político" (sic) sería "la política que presume una España consistente -para los efectos políticos- en un Madrid dilatado hasta los límites de la nación", en la cual "se toma a la nación como un Madrid, se toma a Madrid como lo normal de la nación". Hoy, en jerga federalista, hablaríamos de preferencias diferenciales entre territorios (sobre opciones de gastos e ingresos públicos), pero también de metapreferencias (sobre el propio modelo de Estado). Es obvio que existen. Negarlo es necedad. Obviarlo, fuente de conflictos.

Ortega no era experto en federalismo fiscal, pero leyendo sus fenotipos de ciudadanía madrileña (sobre todo los números 6, 12 y 13), comprendemos sus preocupaciones y sus implicaciones prácticas cuando hablamos en el presente del papel de los impuestos en la financiación autonómica.

¿Alguien sigue pensando todavía que armonizar la tributación es algo poco deseable en el diverso mapa autonómico? ¿Dónde está la presunta lesión a la autonomía financiera, si lo único que se regularía sería un mínimo para toda España, eso sí, por encima de cero? Esa autonomía, no se olvide, también la tiene la Administración central, como titular de los impuestos sobre patrimonio, herencias, donaciones, transmisiones o renta, entre otros. Un reparto objetivo muy desigual de las bases imponibles exige medidas claras de coordinación, así como flujos de solidaridad y redistribución suficientes y transparentes.

Si la respuesta no está flotando en el viento, a lo mejor está leyendo a los clásicos.

Publicado en el blog De fueros y huevos de Rifde-Expansión el 2 de diciembre de 2020